lunes, 15 de julio de 2013
Más "Cotos 24A" militar fuera del procedimeinto del pasillo VFR Norte Sur y en cota de baja altitud y el ATZ de la Torre sin control para el espacio aéreo de Ingenio
Hoy 15.07.2013 a las 10.05 horas el helicóptero Aerospatiale Super Puma H21 militar de la Base Aérea de Gando con indicativo "Cotos 24A" es instruido por el controlador de Rodadura para salida desde R10 con giro a izquierda N3, N2 y S1, el controlador de Torre le da la salida con el mismo propósito pero el piloto del helicóptero decide saltarse las instrucciones y no pasar por N2 (para conocimiento de pilotos y controladores de Torre, N3 está ubicado en 275628N 152447W y N2 en 275734N 152756W, también en las cartas de vuelo VFR y en la pantalla del controlador de Torre, por lo que no hay excusa que valga para no realizar y volar según los procedimientos) fuera del pasillo VFR Norte Sur en cota ilegal de altura (sobre el Barrio del Sequero a 250 pies de altura) en contra del Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del Aire sobre el casco urbano de Ingenio (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave), sin ser corregida por el controlador de Torre en su ATZ y espacio aéreo de Ingenio, infringiendo la Ley Seguridad Aérea, la Ley de Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea y el Reglamento Operacional de Vuelo de Helicópteros y lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos atentados diarios por parte de pilotos y controladores.
A las 11.45 horas regresa del sur de la isla por el pasillo visual militar para aterrizar en la plataforma militar, R10. Un pasillo para infringir y otro para cumplir, ¡lo que hay que ver!.
¡SEGUIMOS IGUAL CON LOS PLANES DE VUELO, LOS PROCEDIMIENTOS VFR DEL PASILLO VFR NORTE SUR, EL CONTROL DEL ATZ Y ESPACIO AÉREO DE INGENIO... DESCONTROL PREMEDITADO!.
jueves, 11 de julio de 2013
"N3 (275628N 152447W), N2 (275734N 152756W) y centro de la isla" eso instruían los controladores pero "Carmencita" tira pal sur, S1 (275036N 153114W), en vez de al centro de la isla como rezaba el plan de vuelo, una vez más no se controla el ATZ y el plan de vuelo solo es burocracia ineficaz justificativa
Hoy 11.07.2013 a las 11.56 horas el helicóptero Aerospatiale Super Puma H21 militar de la Base Aérea de Gando con indicativo "Cotos 24A" es instruido por el controlador de Rodadura para salida desde R10 con giro a izquierda N3, N2 y centro de la isla, el controlador de Torre le da la salida con el mismo propósito pero la piloto del helicóptero decide saltarse las instrucciones y no pasar por N2 (para conocimiento de pilotos y controladores de Torre, N3 está ubicado en 275628N 152447W y N2 en 275734N 152756W, también en las cartas de vuelo VFR y en la pantalla del controlador de Torre, por lo que no hay excusa que valga para no realizar y volar según los procedimientos) y ni mucho menos ir al centro de la isla sino que tira pal sur (S1) fuera del pasillo VFR Norte Sur en cota ilegal de altura en contra del Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del Aire sobre el casco urbano de Ingenio (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave), sin ser corregida por el controlador de Torre en su ATZ y espacio aéreo de Ingenio, infringiendo la Ley Seguridad Aérea, la Ley de Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea y el Reglamento Operacional de Vuelo de Helicópteros y lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos atentados diarios por parte de pilotos y controladores.
A las 13.10 horas toma tierra en la plataforma militar, puerta K, después de acceder por el sur al corredor visual militar, este no se lo salta nunca cumpliendo el procedimiento a raja tabla.
¡LOS PILOTOS SIGUEN SIN HACER CASO A LAS INSTRUCCIONES DEL PASILLO VFR NORTE SUR Y LOS CONTROLADORES DE TORRE LES DA LO MISMO POR DONDE VUELEN EN SU ATZ DE CONTROL EN CONTRA DE LOS PROCEDIMIENTOS VFR QUE AFECTAN A DICHO CORREDOR Y A LAS LEYES Y NORMAS AÉREAS!.
No hay una sin dos y repetimos: Los "Halcones" militares posados en tierra infringiendo la Ley del Ruido por actividad molesta y nociva
Hoy 11.07.2013 desde las 9.18 horas y hasta las 11.30 horas han vuelto los reactores militares, MacDonnell Douglas F18, de la Base Aérea de Gando a realizar ensayos de sus motores en tierra superando la barrera de decibelios y vibraciones permitidos con creces, infringiendo la Ley del Ruido por actividad molesta y nociva, de la que ellos parecen estar teóricamente exentos, generando molestias por ruidos, vibraciones y quema de queroseno a los habitantes de Ingenio y al medio ambiente en el que emiten tales emisiones e inmisiones.
A recordar otra vez:
Efectos del ruido.
La gravedad del ruido y su importancia radica en los efectos negativos que produce en el ser humano, y especialmente en su salud. El ruido, cuando sobrepasa una determinada intensidad produce trastornos en el órgano auditivo disminuyendo la audición y pudiendo producir trauma acústico e hipoacusia; en el sistema nervioso central ando las funciones intelectuales y generando falta de voluntad, concentración y atención, sensación de fatiga, ansiedad, trastornos del sueño, e incluso, depresión; en el aparato digestivo provocando vómitos y trastornos digestivos; y en el aparato circulatorio acelerando el ritmo cardiaco.
Por tanto, puede ocasionar lesiones físicas y psíquicas en la persona, perturbando su bienestar y calidad de vida, a su descanso y hábitos, disminuir su rendimiento laboral, provocar conflictos personales que hagan aparecer o acentúen aspectos agresivos de la personalidad.
La relevancia de la incidencia de este agente contaminante sobre la salud de las personas justifica su ubicación en el ámbito de la salud pública en el más amplio sentido del término.
Aparte de la incidencia sobre la salud, el ruido también genera desvalorización de la propiedad, disminución del valor turístico de determinadas zonas y lugares, conductas delictivas, acción del ritmo normal y habitual del desarrollo de la vida de las personas, perturbación del paisaje urbano ocasionando impacto ambiental.
Valores, derechos, principios y bienes afectados por el Ruido.
a.- La dignidad de la persona.
El artículo 10 de la Constitución es del siguiente tenor literal: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”
Así pues, la dignidad de la persona es concebida como un valor supremo de todo el ordenamiento constitucional, que se antepone incluso a los valores superiores estipulados en el artículo 1.1 de la Constitución.
b.- El libre desarrollo de la personalidad.
Contemplado en la Constitución en los artículos. 10.1, como fundamento del orden político y de la paz social, y 45 cuando dice: “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”.
c.- El derecho a la intimidad personal y familiar.
El artículo 18.1 de la Constitución enseña: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El referido precepto goza de la protección que le dispensa el artículo 53.2 de la indicada norma.
d.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución. Tiene por objeto el respeto del ámbito de la vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización expresa del interesado.
El ruido puede llegar a atacar esta inviolabilidad del domicilio, tal y como ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 119/2001.
e.- El derecho a la integridad física y moral. El derecho a la protección de la salud.
El artículo 15.1 contempla el derecho a la vida y a la integridad física y moral como derecho fundamental. Y por otra parte, el artículo 43, bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica, establece que se reconoce el derecho a la protección de la salud, al que le resulta de aplicación la protección dispensada por el artículo 53 de la Carta Magna.
f.- La calidad de vida.
En varias partes de la Constitución se hace alusión a la calidad de vida, así en el Preámbulo, como proclamación de voluntad de promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna CALIDAD DE VIDA; así como en los artículos 45.2 y 129.
g.- El derecho a la tranquilidad y el descanso.
La tranquilidad pública es un valor a salvaguardar del que nace un interés legítimo de todos los ciudadanos, que sería el derecho al descanso, de modo que es evidente que el ruido afecta a estos ámbitos del derecho a la tranquilidad, como presupuesto esencial para que el individuo pueda realizar las actividades propias y básicas de su existencia.
h.- El derecho a un medio ambiente adecuado.
El artículo 45 del texto Constitucional establece:
1.- Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3.- Parar quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
i.- El derecho a la propiedad.
Consagrado en el artículo 33 de la Constitución, se concibe no como un derecho absoluto. Es obvia la incidencia del ruido sobre el valor de los bienes inmuebles afectos por este fenómeno.
j.- Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Contenido en el artículo 47 de la Constitución de 1978, bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica, establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Desde esta óptica, cabría preguntarse si este agente contaminante que es el ruido vulnera el aludido precepto.
k.- El derecho a la libre elección de domicilio.
Preceptúa el artículo 19 de nuestro texto constitucional, como derecho fundamental, que “los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.
A este respecto, es menester traer a colación el voto particular formulado por el magistrado D. Fernando Garrido Falla a la STC 119/2001, en el que afirma que: “según los casos, el ruido puede llegar a ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio. Lo cual constituye una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1)”.
Con todo lo expuesto cabe decir además que todo ello es la base por la cual en el caso de la STC 119/2001, el Tribunal Supremo, en la sala de lo Penal, del Estado reprocha el Derecho Administrativo Sancionador por medio de la Vía Pernal y el Derecho Penal reconociendo el DELITO ACÚSTICO como bien recoge el Artículo 325 del Código Penal de 1995 y dictando sentencia aunque en el ámbito civil de una sala de fiestas, esto supone un precedente esperando que tenga un efecto preventivo y sirva de ejemplo para que los jueces apliquen la nueva doctrina, así como impulse a que la administración no se duerma en los laureles, y sobre todo para que los responsables de la contaminación acústica reduzcan sus emisiones, y por fin, llegue el silencio.
En el tema del ruido, su emisión e inmisión, y la contaminación acústica lo regula, entre otras la:
1.- Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
2.- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
3.- Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
4.- Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
5.- Ley 55/99 de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los procedimientos des disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
¡MILITARES QUE CREEN ESTAR EXENTOS DE TODA NORMA Y LEY QUE PROTEGE A LOS CIUDADANOS DE A PIE, MÁXIME CUANDO INGENIO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁREA SENSIBLE AL RUIDO, SEGÚN AENA!.
miércoles, 10 de julio de 2013
Mañana de ruido, vibraciones y queroseno militar que impunemente molestan el descanso y el bienestar de los habitantes de Ingenio y contaminan el medio ambiente por emisión e inmisión
Hoy 10.07.2013 desde primeras horas en la mañana y hasta cerca del mediodía han vuelto los reactores militares, MacDonnell Douglas F18, de la Base Aérea de Gando a realizar ensayos de sus motores en tierra superando la barrera de decibelios y vibraciones permitidos con creces, infringiendo la Ley del Ruido por actividad molesta y nociva, de la que ellos parecen estar teóricamente exentos, generando molestias por ruidos, vibraciones y quema de queroseno a los habitantes de Ingenio y al medio ambiente en el que emiten tales emisiones e inmisiones.
A saber:
Efectos del ruido.
La gravedad del ruido y su importancia radica en los efectos negativos que produce en el ser humano, y especialmente en su salud. El ruido, cuando sobrepasa una determinada intensidad produce trastornos en el órgano auditivo disminuyendo la audición y pudiendo producir trauma acústico e hipoacusia; en el sistema nervioso central ando las funciones intelectuales y generando falta de voluntad, concentración y atención, sensación de fatiga, ansiedad, trastornos del sueño, e incluso, depresión; en el aparato digestivo provocando vómitos y trastornos digestivos; y en el aparato circulatorio acelerando el ritmo cardiaco.
Por tanto, puede ocasionar lesiones físicas y psíquicas en la persona, perturbando su bienestar y calidad de vida, ar su descanso y hábitos, disminuir su rendimiento laboral, provocar conflictos personales que hagan aparecer o acentúen aspectos agresivos de la personalidad.
La relevancia de la incidencia de este agente contaminante sobre la salud de las personas justifica su ubicación en el ámbito de la salud pública en el más amplio sentido del término.
Aparte de la incidencia sobre la salud, el ruido también genera desvalorización de la propiedad, disminución del valor turístico de determinadas zonas y lugares, conductas delictivas, acción del ritmo normal y habitual del desarrollo de la vida de las personas, perturbación del paisaje urbano ocasionando impacto ambiental.
Valores, derechos, principios y bienes afectados por el Ruido.
a.- La dignidad de la persona.
El artículo 10 de la Constitución es del siguiente tenor literal: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”
Así pues, la dignidad de la persona es concebida como un valor supremo de todo el ordenamiento constitucional, que se antepone incluso a los valores superiores estipulados en el artículo 1.1 de la Constitución.
b.- El libre desarrollo de la personalidad.
Contemplado en la Constitución en los artículos. 10.1, como fundamento del orden político y de la paz social, y 45 cuando dice: “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”.
c.- El derecho a la intimidad personal y familiar.
El artículo 18.1 de la Constitución enseña: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El referido precepto goza de la protección que le dispensa el artículo 53.2 de la indicada norma.
d.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución. Tiene por objeto el respeto del ámbito de la vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización expresa del interesado.
El ruido puede llegar a atacar esta inviolabilidad del domicilio, tal y como ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 119/2001.
e.- El derecho a la integridad física y moral. El derecho a la protección de la salud.
El artículo 15.1 contempla el derecho a la vida y a la integridad física y moral como derecho fundamental. Y por otra parte, el artículo 43, bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica, establece que se reconoce el derecho a la protección de la salud, al que le resulta de aplicación la protección dispensada por el artículo 53 de la Carta Magna.
f.- La calidad de vida.
En varias partes de la Constitución se hace alusión a la calidad de vida, así en el Preámbulo, como proclamación de voluntad de promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna CALIDAD DE VIDA; así como en los artículos 45.2 y 129.
g.- El derecho a la tranquilidad y el descanso.
La tranquilidad pública es un valor a salvaguardar del que nace un interés legítimo de todos los ciudadanos, que sería el derecho al descanso, de modo que es evidente que el ruido afecta a estos ámbitos del derecho a la tranquilidad, como presupuesto esencial para que el individuo pueda realizar las actividades propias y básicas de su existencia.
h.- El derecho a un medio ambiente adecuado.
El artículo 45 del texto Constitucional establece:
1.- Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3.- Parar quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
i.- El derecho a la propiedad.
Consagrado en el artículo 33 de la Constitución, se concibe no como un derecho absoluto. Es obvia la incidencia del ruido sobre el valor de los bienes inmuebles afectos por este fenómeno.
j.- Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Contenido en el artículo 47 de la Constitución de 1978, bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica, establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Desde esta óptica, cabría preguntarse si este agente contaminante que es el ruido vulnera el aludido precepto.
k.- El derecho a la libre elección de domicilio.
Preceptúa el artículo 19 de nuestro texto constitucional, como derecho fundamental, que “los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.
A este respecto, es menester traer a colación el voto particular formulado por el magistrado D. Fernando Garrido Falla a la STC 119/2001, en el que afirma que: “según los casos, el ruido puede llegar a ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio. Lo cual constituye una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1)”.
Con todo lo expuesto cabe decir además que todo ello es la base por la cual en el caso de la STC 119/2001, el Tribunal Supremo, en la sala de lo Penal, del Estado reprocha el Derecho Administrativo Sancionador por medio de la Vía Pernal y el Derecho Penal reconociendo el DELITO ACÚSTICO como bien recoge el Artículo 325 del Código Penal de 1995 y dictando sentencia aunque en el ámbito civil de una sala de fiestas, esto supone un precedente esperando que tenga un efecto preventivo y sirva de ejemplo para que los jueces apliquen la nueva doctrina, así como impulse a que la administración no se duerma en los laureles, y sobre todo para que los responsables de la contaminación acústica reduzcan sus emisiones, y por fin, llegue el silencio.
En el tema del ruido, su emisión e inmisión, y la contaminación acústica lo regula, entre otras la:
1.- Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
2.- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
3.- Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
4.- Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
5.- Ley 55/99 de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los procedimientos des disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
¡MILITARES QUE CREEN ESTAR EXENTOS DE TODA NORMA Y LEY QUE PROTEGE A LOS CIUDADANOS DE A PIE, MÁXIME CUANDO INGENIO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁREA SENSIBLE AL RUIDO, SEGÚN AENA!.
martes, 9 de julio de 2013
Incursión del avión de Canary Fly ("Canary 400") en el espacio aéreo de Ingenio fuera del procediento del pasillo VFR Norte Sur y cota de vuelo ilegal con el beneplácito del controlador de Torre que no le corrije el supuesto plan de vuelo instruido por el controlador de Rodadura
Hoy 9.07.2013 a las 17.30 horas el avión de Canary Fly Fairchild/Swearingen SA227-BC Metro III con matrícula EC-GJM y con indicativo "Canary 400" realiza incursión en vuelo VFR en el espacio aéreo de Ingenio, fuera del corredor Norte Sur (N3, N2 para acceder a S1) y a la zona Bravo-Charlie para realizar pruebas de vuelo, en su paso sobre el casco urbano de Ingenio dicho avión lo hace de Norte a Sur y sin atenerse a los procedimientos de dicho pasillo e incumpliendo la cota de altitud de vuelo que dicta el Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del Aire (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave), infringiendo la Ley de Navegación Aérea y el Reglamento de Navegación Aérea, la Ley de Seguridad Aérea y lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos atentados diarios por parte de pilotos y controladores.
Una vez más demuestran los controladores de Rodadura y los de Torre que los planes de vuelo y las "intenciones del piloto" no son unánimes ya que aunque exista dicho plan de vuelo, que lee y da instrucciones el controlador de Rodadura previa intenciones del piloto, el controlador de Torre omite dicho plan y "sólo" instruye que se gire a izquierda, que se comunique pistas libres y que se pase con Aproximación, pasando de controlar y seguir el vuelo en su ATZ según las intenciones del piloto y el plan de vuelo instruido por el controlador de Rodadura y colacionado por el piloto del avión, por ello más vale que no existan los planes de vuelo ni los controladores ya que el piloto se las apaña solo sin necesidad que le instruyan, corrijan, controlen y vigilen en el ATZ del espacio aéreo de Ingenio.
P.D.: para conocimiento de pilotos y controladores de Torre, N3 está ubicado en 275628N 152447W y N2 en 275734N 152756W, también en las cartas de vuelo VFR y en la pantalla del controlador de Torre, por lo que no hay excusa que valga para no realizar y volar según los procedimientos, seguir y controlar los vuelos VFR dentro del ATZ por el pasillo VFR Norte Sur en dirección a S1.
Regresa del sur de la isla a las 18.00 horas aterrizando en la 03L y aparcando en la plataforma sur de GCLP.
¡NO CONTROLA EL QUE SABE SINO EL QUE QUIERE Y PUEDE HACERLO CON GARANTÍAS PARA LA SEGURIDAD AÉREA Y DEL PUEBLO DE INGENIO AFECTADO POR EL PASILLO VFR NORTE SUR EN EL ATZ DE TORRE DE GCLP!.
jueves, 4 de julio de 2013
El "AH 21" del Gobierno de Canarias en otro vuelo fuera del corredor Norte Sur, norma, procedimiento y control en el ATZ del controlador de Torre
Hoy 4.07.2013, a las 12.35 horas el helicóptero de INAER Augusta Bell AB 412 con matrícula EC-HZD del servicio de emergencias del Gobierno de Canarias con indicativo "AH 21" después de ser autorizado y no seguido ni controlado (por supuesto tampoco se atiene al teórico plan de vuelo del controlador de Rodadura) el controlador de Torre para giro a izquierda como única instrucción sobrevuela el casco urbano del pueblo de Ingenio de Norte a Sur en cota ilegal de altura y fuera del corredor VFR Norte Sur en contra del Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del Aire (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave) para dirigirse en su vuelo VFR en dirección Sur, infringiendo la Ley de Navegación Aérea y el Reglamento de Circulación Aérea, la Ley de Seguridad Aérea y el Reglamento Operacional de Vuelo de Helicópteros y lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos atentados diarios por parte de pilotos y controladores fuera de toda norma o ley de la que parecen inmunes, de ahí su alevosía y premeditación de las instrucciones y vuelo de solo 15 minutos fuera de toda emergencia o servicio ya que regresó a GCLP a las 12.50 horas.
¡CADA DÍA DEMUESTRAN LOS CONTROLADORES DE TORRE Y DE RODADURA QUE UNO DE LOS DOS SOBRAN CUANDO EL PLAN DE VUELO NO LO COORDINAN Y LOS PILOTOS NO LO CUMPLEN NI SE LE HACE CUMPLIR INFRINGIENDO TODA NORMA AÉREA Y PROCEDIMIENTO EN EL ATZ DE CONTROL Y ESPACIO AÉREO DE INGENIO!.
miércoles, 3 de julio de 2013
Prepotencia y atentado militar contra la Seguridad Aérea y de los vecinos del Municipio de Ingenio por parte del piloto del "Cotos 27A" al volar de forma impune fuera de toda norma y con el amparo, la inhibición, complacencia y falta de control del controlador de Torre en su ATZ y espacio aéreo de Ingenio
Hoy 3.07.2013 a las 11.50 horas el Foker F-27-200MAR Maritime (SAR Canarias) del Ejercito del Aire y con base en GCLP, del 802 Escuadrón de FF.AA. con indicativo "Cotos 27A" en su regreso del sur de la isla en vuelo VFR sobrevuela el casco urbano y Municipio de Ingenio de sur a norte en cota de vuelo inferior a 450 pies de altura en contra del Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del Aire (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave) infringiendo la Ley de Seguridad Aérea, la Ley de Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea y lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos atentados diarios por parte de pilotos y controladores fuera de toda norma o ley de la que parecen inmunes, de ahí su alevosía y premeditación de las instrucciones y vuelos.
Una vez llegado dicho aparato al Barranquillo de Aguatona gira 180º y vuelve otra vez en dirección Norte Sur aún en cota de vuelo VFR más baja si cabe sobre el casco urbano y Municipio de Ingenio para dirigirse a la montaña de Agüimes (Las Crucitas) atravesándola para interceptar la senda de aproximación de la 03R en su acercamiento visual y aterrizaje en la O3R, saliendo por la primera derecha y haciendo parking junto al hangar y plataforma militar.
Para conocimiento de todos, Ingenio y su espacio aéreo no es zona de espera, si fuera el caso, para ello está N3 (28º02'45"N 015º01'57"W) que es el punto de acceso al campo de GCLP, para vuelos del corredor o pasillo VFR Norte Sur, o en todo caso las esperas en ENETA (24.00 DME LPC 27º55'30"N 014º59'38"W), LALTO (32.00 DME GDV 27º41'53"N 015º00'14"W) o en Bahía y no sobre la población urbana de Ingenio a la que en este tiempo ha estado atentando con las maniobras de este piloto militar y su avión. Una vez más han vuelto a dejar patente los controladores de Torre su falta de profesionalidad, su muy poca disponibilidad a la seguridad aérea y su alto grado de complacencia al controlar el oeste de la Torre y dentro del control de su ATZ vulnerar la Ley de Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aéreo y la Ley de Seguridad Aérea.
Esto no sucedería si los controladores realizaran su trabajo y evitase el controlador de Aproximación en su control del CTR que este tipo de vuelo regrese del sur sobre Ingenio por S y S1, cuando tiene disponible el pasillo militar SE y desde allí aproximación visual a la 03R o la aproximación directa ILS o si lo prefiere VFR a la 03R procediendo desde Arinaga. Y en todo caso si volviesen por S y S1 tendrían que seguir por el pasillo VFR Norte Sur a N2 (punto de notificación) y N3 (punto de acceso a GCLP para vuelos VFR)y como es el caso hoy igual que casi siempre el controlador de Torre se inhibe de corregir y exigir que se vuele según el procedimiento VFR del corredor Norte Sur al piloto militar permitiendo que se vulneren procedimientos, normas y leyes que rigen en los vuelos VFR.
¡SIN DUDA EN EL ATZ DEL ESPACIO AÉREO DE INGENIO SE VUELA COMO LES DA LA GANA FUERA DE TODA NORMA, LEY, PLAN DE VUELO, PROCEDIMIENTO Y CONTROL YA QUE ESTE CARECE DE CALIDAD Y BRILLA POR SU AUSENCIA COMO LA MAYORIA DE LAS VECES, SALVO ALGUNA EXCEPCIÓN DE ALGÚN CONTROLADOR DE TORRE AL QUE HAY QUE SEGUIR FELICITANDO POR SU PROFESIONALIDAD Y CORRECCIONES A LOS PILOTOS QUE SE SALEN DE LAS INSTRUCCIONES DADAS!.
Una vez llegado dicho aparato al Barranquillo de Aguatona gira 180º y vuelve otra vez en dirección Norte Sur aún en cota de vuelo VFR más baja si cabe sobre el casco urbano y Municipio de Ingenio para dirigirse a la montaña de Agüimes (Las Crucitas) atravesándola para interceptar la senda de aproximación de la 03R en su acercamiento visual y aterrizaje en la O3R, saliendo por la primera derecha y haciendo parking junto al hangar y plataforma militar.
Para conocimiento de todos, Ingenio y su espacio aéreo no es zona de espera, si fuera el caso, para ello está N3 (28º02'45"N 015º01'57"W) que es el punto de acceso al campo de GCLP, para vuelos del corredor o pasillo VFR Norte Sur, o en todo caso las esperas en ENETA (24.00 DME LPC 27º55'30"N 014º59'38"W), LALTO (32.00 DME GDV 27º41'53"N 015º00'14"W) o en Bahía y no sobre la población urbana de Ingenio a la que en este tiempo ha estado atentando con las maniobras de este piloto militar y su avión. Una vez más han vuelto a dejar patente los controladores de Torre su falta de profesionalidad, su muy poca disponibilidad a la seguridad aérea y su alto grado de complacencia al controlar el oeste de la Torre y dentro del control de su ATZ vulnerar la Ley de Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aéreo y la Ley de Seguridad Aérea.
Esto no sucedería si los controladores realizaran su trabajo y evitase el controlador de Aproximación en su control del CTR que este tipo de vuelo regrese del sur sobre Ingenio por S y S1, cuando tiene disponible el pasillo militar SE y desde allí aproximación visual a la 03R o la aproximación directa ILS o si lo prefiere VFR a la 03R procediendo desde Arinaga. Y en todo caso si volviesen por S y S1 tendrían que seguir por el pasillo VFR Norte Sur a N2 (punto de notificación) y N3 (punto de acceso a GCLP para vuelos VFR)y como es el caso hoy igual que casi siempre el controlador de Torre se inhibe de corregir y exigir que se vuele según el procedimiento VFR del corredor Norte Sur al piloto militar permitiendo que se vulneren procedimientos, normas y leyes que rigen en los vuelos VFR.
¡SIN DUDA EN EL ATZ DEL ESPACIO AÉREO DE INGENIO SE VUELA COMO LES DA LA GANA FUERA DE TODA NORMA, LEY, PLAN DE VUELO, PROCEDIMIENTO Y CONTROL YA QUE ESTE CARECE DE CALIDAD Y BRILLA POR SU AUSENCIA COMO LA MAYORIA DE LAS VECES, SALVO ALGUNA EXCEPCIÓN DE ALGÚN CONTROLADOR DE TORRE AL QUE HAY QUE SEGUIR FELICITANDO POR SU PROFESIONALIDAD Y CORRECCIONES A LOS PILOTOS QUE SE SALEN DE LAS INSTRUCCIONES DADAS!.
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