21.07.2017 desde las
17.00 horas el avión de Salvamento Marítimo CASA-Nurtanio CN-235-300
SM-1 (EC-KEM) para las misiones SAR (Search and Rescue, búsqueda y
salvamento) con indicativo "Sasemar 103", que tiene su base en GCLP
hace una incursión sobre el espacio aéreo de Ingenio por el Norte en su
vuelo VFR regresando del Norte y con instrucciones de seguir
volando a N3 según las instrucciones del controlador de Torre
del día turno y hora para acceder a GCLP, pero aparte de entrar mal en el espacio
aéreo de Ingenio, fuera del pasillo VFR Norte Sur de altura muy inferior
a los 350 pies de altura sobre las viviendas del Barrio de El Cristo y
alarga la espera de N3 hacia el sur en una primera pasada para regresar a
N3 para hacer esperas y ser autorizado a aterrizar en el aeródromo en
la 03L, acción esta que no es la que debía realizar ya que el viento
tenía componente norte y debía seguir viento en cola derecha que es el
procedimiento habitual para realizar la aproximación visual a la 03L,
realizando una base corta a la 03L cruzando el Municipio de Ingenio de
norte a sur por segunda vez e interceptar la senda de aproximación
haciendo ésta muy corta sobre el umbral para aterrizar en la 03L.
¡ASÍ ATENTAN LA CONTROLADORA DE TORRE Y EL PILOTO DE SALVAMENTO MARÍTIMO CONTRA LOS HABITANTES DE INGENIO VOLANDO FUERA DE PROCEDIMIENTO Y A 350 PIES DE ALTURA! |
PARA CONOCIMIENTO DE LOS SEÑORES CONTROLADORES INSTRUCTORES Y PILOTOS:
Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el
Reglamento del Aire y disposiciones operativas comunes para los
servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Real
Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Circulación Aérea.
(http://boe.es/boe/dias/2014/07/01/pdfs/BOE-A-2014-6856.pdf).
Nota: Conforme dispone la
Disposición Final quinta de este Real Decreto nº 552/2014, el Reglamento
nº 923/2012, será de aplicación el 4 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO II
Protección de las personas y la propiedad
Artículo 4. Alturas mínimas sobre aglomeraciones.
1. No se realizará ningún vuelo
sobre aglomeraciones por debajo de las alturas mínimas previstas en
SERA.3105, salvo aquellas operaciones que, excepcionalmente y por
razones de interés general debidamente justificadas, se autoricen por el
Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea a instancias del operador, sin perjuicio de las alturas mínimas
que resulten de aplicación conforme a la normativa específica que regule
las distintas actividades aeronáuticas y de las exenciones para
operaciones especiales.
2. En la solicitud el operador deberá:
a) Exponer las razones de interés
general que justifican la necesidad de volar por debajo de las alturas
mínimas a que se refiere SERA.3105.
b) Identificar las alturas
mínimas o los niveles mínimos a las que sería necesario sobrevolar los
lugares previstos en SERA.3105, así como las condiciones de seguridad
operacional en que se realizarían los sobrevuelos a dichas alturas,
resultantes del análisis de riesgo y establecimiento de medidas
mitigadoras realizado por el operador.
3. En la tramitación de este
procedimiento se podrá requerir el Informe de la Dirección General de
Aviación Civil en relación a las razones de interés general que
justifican la autorización.
4. La resolución del Director de
Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que
conceda la autorización a que se refiere este artículo establecerá
expresamente si ésta se presta para los vuelos concretos o para todos
aquéllos que realice el operador que reúnan las condiciones que se
especifiquen en la resolución, así como, en su caso, la vigencia de la
autorización y las obligaciones de seguridad operacional a que quedan
sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.
5. La resolución del Director de
Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá
dictarse en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente a
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la
Agencia. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que
se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse denegada la
solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario
prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.
PARA EL SEÑOR CONTROLADOR DE
TORRE: BOE Núm. 156 Viernes 1 de julio de 2011. Orden PRE/1802/2011, de
24 de junio, por la que se introducen modificaciones de carácter técnico
en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto
57/2002, de 18 de enero, relativas a la seguridad de los servicios de
tránsito aéreo.
El Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto
57/2002, de 18 de enero, relativas a la seguridad de los servicios de
tránsito aéreo.
4.5.1.3 Los controladores de aeródromo MANTENDRÁN BAJO VIGILANCIA
CONSTANTE TODAS LAS OPERACIONES DE VUELO que se efectúen en el aeródromo
o en su proximidad, así como los vehículos y personal que se encuentren
en el área de maniobras. Se vigilará por observación visual,
mejorándola especialmente en condiciones de baja visibilidad, por medio
de un sistema de vigilancia ATS de estar disponible. Se controlará el
tránsito de acuerdo con los procedimientos que aquí se formulan y con
todas las disposiciones aplicables de tránsito especificadas por la
autoridad ATS competente. Si existen otros aeródromos dentro de la zona
de control, el tránsito de todos los aeródromos dentro de tal zona se
coordinará de manera que se eviten interferencias entre los circuitos de
tránsito, (Artículo que el señor controlador no ha cumplido con el
vuelo del "Sasemar 103").
El
piloto con las instrucciones improcedentes del controlador de Torre
quien pasa de seguir, controlar y corregir el vuelo VFR al Oeste de la
Torre en su ATZ y espacio aéreo de Ingenio, permitiendo que vuele fuera
del corredor Norte Sur en todas su maniobras una vez más con toda la
prepotencia, impunidad, premeditación y prevaricación de quienes se
creen impunes a las leyes que deben seguir por seguridad aérea producto
de la complacencia de estos controladores de Torre, siguen infringiendo y
vulnerando:
1.-
Volar fuera del corredor o pasillo VFR Norte Sur sin hacer uso de N2
(punto de notificación en 275734N 152756W) ni de N3 (punto de entrada,
esperas y órbitas a GCLP para vuelos VFR en 275628N 152447W).
2.-
Volar en cota ilegal de altura, por debajo de 350 pies de altura en
contra el Artículo 4.6 a. de Reglas de Vuelo Visual del Reglamento del
Aire (Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares
habitados o sobre una aglomeración de personas al aire libre a una
altura menor de 300 metros (1000 feet) sobre el obstáculo mas alto
situado dentro de un radio de 600 metros desde la aeronave).
3.- Infringe la Ley de Seguridad Aérea.
4.- Infringe la Ley de Navegación Aérea.
5.- Infringe el Reglamento de Circulación Aérea.
6.-
Atenta contra lo que dispone el Artículo 15 de la Constitución, por
vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física,
debido a sobrevuelos en cota de baja altitud sobre el pueblo de Ingenio y
fuera del pasillo VFR Norte Sur que producen daños físicos y psíquicos
en sus habitantes ante el temor de ver su vida peligrar con estos
atentados diarios por parte de pilotos y controladores.
7.-
El piloto además infringe lo que reseña el Artículo 17 de la Ley Penal y
Procesal de la Navegación Aérea por sobrevolar aglomeraciones urbanas
(Municipio de Ingenio) a una altura inferior a la de seguridad.
PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD PROVISIONAL PARA CONTROLADORES .
El Reglamento de la Unión Europea 2015/340 regula, en uno de sus anexos, tanto las condiciones en que las licencias son válidas para ejercer la profesión de controlador aéreo, como los mecanismos por los cuales dichas licencias pueden quedar en suspenso de forma provisional.
El Reglamento de la Unión Europea 2015/340 regula, en uno de sus anexos, tanto las condiciones en que las licencias son válidas para ejercer la profesión de controlador aéreo, como los mecanismos por los cuales dichas licencias pueden quedar en suspenso de forma provisional.
Procedimiento
de incapacidad provisional derivado del Reglamento 2015/340 ATCO.A.015,
para aplicar cuando un controlador se encuentra en cualquiera de de las
siguientes situaciones:
1.-
Desviándose REITERADA e INJUSTIFICADAMENTE de la aplicación de los
procedimientos del Manual Operativo, en situaciones de normalidad
operativa.
2.-
Prestando el servicio sin una conciencia situacional adecuada, y que
pueda afectar al desarrollo seguro, eficaz y sostenible del transporte
aéreo, también en situaciones de normalidad operativa.
¡COMO
SE VE EL ATZ AL OESTE DE LA TORRE ESTÁ FUERA DE CONTROL POR PARTE DE
LOS CONTROLADORES DE TORRES Y LOS SEÑORES MILITARES QUE VUELAN SOBRE EL
MUNICIPIO DE INGENIO ESTÁN EXENTO DE TODA NORMA, LEY Y REGLAMENTO Y POR
SUPUESTO DE TODO TIPO DE CONTROL POR PARTE DE QUIENES TIENE QUE VELAR
POR LA SEGURIDAD AÉREA Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS AÉREAS, LOS
CONTROLADORES DE TORRE... CLARO TODO SERÁ DIFERENTE DESPUÉS DE QUE HAYA
UN ACCIDENTE! !TOLERANCIA CERO CONTRA LA INSEGURIDAD AÉREA Y LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DE INGENIO A LA SEGURIDAD DE
SUS INFRAESTRUCTURAS, BIENES Y VIDA PERSONAL! ¡ASí LE VA AL SAR!.
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