jueves, 20 de noviembre de 2014

Rodaje y despegue "ruidoso" a las 4.45 horas con el consentimiento del control de GCLP y los controladores de Torre


Hoy 20.11.2014 a las 4.45 horas se escucha desde el aeropuerto un ruido bastante molesto de motores turbohélices que se prolongó por espacio de más de 15 minutos, en principio parecían pruebas de motores en tierra ya que superaba el ralentí emitiendo muchos decibelios de ruidos, posteriormente se pudo comprobar que se trataba del rodaje y posterior despegue de un avión turbohélice, lo más probable de característica militar ya que en el aire sus luces de navegación eran las mismas que usan este tipo de aviones militares. Al final dicho avión despegó y tomo rumbo KOPUD 1A dejando al pueblo despierto a esa hora. De la misma forma que está prohibido hacer pruebas de motores antes de las 6.00 de la mañana a los efectos este vuelo ha sido como una prueba de motor a toda potencia ya que rodó y despegó con todo el ruido posible con el beneplácito de los que supuestamente "controlan".

A saber:

LEY 55/99, de 29 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Artículo 64. Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:

Uno.

El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Uno.

Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el capítulo IV del Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/92, de 31 de enero.

Dos.

Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.

Tres.

Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se determinarán:

a) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.
b) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
c) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.
e) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las unidades auxiliares de potencia APU.
g) Las restricciones para la realización de prueba de motores.
h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.
i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro.

En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción subsónicos."

Dos.

El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.

Uno.

Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Utilizar las unidades auxiliares de potencia APU incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Dos.

Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la aeronave de que se trate.
d) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
e) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
f) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso.
Tres.

Constituyen infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

a) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Cuatro.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Cinco.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La importancia de las molestias sonoras causadas.
c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme."
Tres.

El apartado tres del artículo 90 queda redactado de la siguiente forma:

"Tres.

Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas por el Director general de Aviación Civil."

(...)

No hay comentarios: